¿Cuándo es obligatoria de instalación de rampas y ascensores en una comunidad?

Esta es, al menos, una cuestión controvertida con la que se han encontrado muchas comunidades de vecinos, sobre todo de aquellas fincas viejas donde una gran mayoría de vecinos son propietarios grandes que ya necesitan de ayuda para su movilidad. En muchos edificios no adaptados se plantea la instalación de rampas y de ascensores y otros mecanismos de accesibilidad en un momento determinado y es entonces cuando surge la incógnita de la obligatoriedad o no de hacer las obras y cómo afrontar las gastos generados.

Así pues, ¿Son obligatorias estas reformas?

Pues, según la Ley de Propiedad Horizontal, sí. Según esta normativa y después de varias modificaciones jurídicas, el punto 10 de esta ley recoge que sólo con una persona mayor de 70 años o con discapacidad que lo pida – la instalación de rampas de acceso en este caso- será de construcción obligatoria. El artículo establece exactamente el procedimiento a seguir para cumplir con las normas de accesibilidad universal y favorecer la vida de las comunidades. El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal indica que «tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos», las obras que:

«Sean solicitadas a instancias de los propietarios, siempre que las obras a realizar tengan como finalidad garantizar los ajustes necesarios en materia de accesibilidad universal, entre las que se encuentra la construcción de una rampa de acceso al portal de edificio de la comunidad de vecinos, que es el objeto de este artículo «.

Por otro lado, a la hora de pedir la instalación de un ascensor, tras la reforma de 2013 se ha cambiado el quorum necesario de 3/5 propietarios que representen también las 3/5 partes de las cuotas de participación a mayoría simple de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas. El artículo 17.2 Ley de Propiedad Horizontal lo recoge así «… Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación … »

Y, ¿Quién se hace cargo?

La contribución es obligatoria por parte de todos los propietarios, tal y como lo dice el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal «… 1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios , impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones (…)

(…) b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en la vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido (…).

Sin embargo, cada propietario pagará en función de la cuota o coeficiente de su vivienda. No pagarán más los vecinos de viviendas en plantas superiores frente a los de plantas inferiores. Todos contribuirán en función del coeficiente que aparezca reflejado en la escritura de propiedad de la vivienda o local.

Así pues, la instalación de rampas o ascensor es un derecho y una obligación por parte de la comunidad. Y, ante cualquier duda, se puede consultar la Ley de Propiedad Horizontal.