Préstamo y donación entre particulares

Ante determinados escenarios puede surgir la duda de cuál es la mejor alternativa a efectos fiscales. Esta circunstancia se da, por ejemplo, cuando nos planteamos: ¿Qué es mejor si un préstamo o una donación entre particulares? Vaya por delante que la respuesta dependerá, en todo momento, de todas y cada una de las circunstancias de la operación.

Si tuviéramos que responder a esta pregunta a nivel teórico podríamos llegar a las siguientes conclusiones:

Préstamo entre particulares

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es la intención o no de devolver el préstamo. En caso de que la entrega de dinero sea con ánimo de liberalidad, es decir, sin esperar su devolución, la misma tendrá la condición de donación y por tanto, estaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones< /strong> (ISD).

Por el contrario, si el dinero se ha entregado a cambio de la obligación de ser devuelto, es decir, no se ha entregado a título lucrativo sino a título oneroso, la operación estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

Por tanto, si no hay pruebas de que se trata de un préstamo con interés cero, se considera que estamos ante una donación y, de no haber declarado ésta, pueden haber consecuencias fiscales.

Respecto a la instrumentalización del préstamo, existen dos alternativas:

A través de documento público: este caso implica un mayor coste, a priori, por la intervención del Notario.

A través de documento privado: se trata de realizar un contrato privado de préstamo que debe ser presentado en la Agencia Tributaria de Cataluña.

De acuerdo a la normativa existente, y tal y como se ha comentado anteriormente, la constitución del préstamo está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO). Sin embargo, el artículo 45.I.B)15.de la ley del impuesto establece que la constitución de préstamos están exentos de pago del impuesto. Asimismo, la operación de constitución de préstamo tampoco tributa en concepto de actos jurídicos documentados (AJD), que sólo se produce cuando no existe sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

En conclusión, la operación de constitución del préstamo se encuentra sujeta y exenta del ITP así como tampoco tributa en concepto de actos jurídicos documentados.

Todo esto sin perjuicio de la facultad de la administración de comprobar la realidad del préstamo y, por tanto, del retorno del principal al finalizar el plazo de amortización< /strong>.

Por otra parte, para presentar a liquidación como exento el contrato de préstamo ante la Agencia Tributaria de Cataluña, es necesario rellenar el modelo 600 de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Es necesario aportar el original del contrato y fotocopia del mismo, siendo el plazo de presentación de la autoliquidación de un mes a contar desde la fecha de celebración del contrato, de acuerdo con lo que dispone la normativa del impuesto. /p>

–       Donación entre particulares

La donación es una operación sujeta y no exenta en el ISD, de acuerdo con lo dispuesto en el ‘ arte. 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La base imponible (sobre la que se aplica el tipo impositivo), de acuerdo con lo dispuesto en la normativa, será “el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudos que fueran deducibles.”

La determinación de este valor real varía bastante en función del tipo de donación que estemos llevando a cabo. Por ejemplo, en el caso de la donación de dinero la base imponible sería la cantidad de dinero que se entrega al donatario.

Sin embargo, en el caso de los inmuebles, la determinación de la base imponible no es tan sencilla. El concepto de valor real no viene determinado en las normas tributarias, pero en sentencia de 5 de octubre de 1995 el Tribunal Supremo lo equipara al valor de mercado y lo define como “el importe neto que razonablemente podría esperar recibir un vendedor por la venta de una propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada, y suponiendo que existe al menos un comprador potencial correctamente informado de las características del inmueble, y que ambos, comprador y vendedor, actúan libremente y sin un interés particular en la operación”.

Dado que el valor de mercado no es tan fácil de determinar la Generalidad de Cataluña, a través de la llamada Instrucción de comprobación de valores, establece como comprobaciones no prioritarias las operaciones en las que el valor declarante es igual o superior al valor catastral vigente a la fecha de la operación corregido por un coeficiente en función de la población donde se encuentre el inmueble en cuestión.

En cuanto al tipo impositivo aplicable, éste varía en función de si la donación se materializa a través de escritura pública o no y al mismo tiempo del parentesco existente entre el donante y el donatario.

Si la donación se materializa a través de escritura pública y en caso de Grupo de parentesco I y II (para entendernos, cónyuge, descendientes, ascendentes) los tipos oscilan larían entre el 5% y el 9% en función de la base imponible (valor de lo dado).

Si, por el contrario, la donación no se materializa a través de escritura pública sino de contrato privado los tipos oscilarían entre el 7% y el 32% en función de la base imponible (valor de lo dado).

Por último,hay que poner de manifiesto que ambos casos, préstamo y donación, pueden suponer la tributación en otros impuestos como, por ejemplo, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo que ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones la Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes por ella emitida < span style=»texto-decoration: underline;»>la presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para los préstamos una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés legal de los dineros en vigor el último día del período impositivo. Ahora bien, como en reiteradas ocasiones ha señalado este Centro Directivo, esta estimación de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de gestión e inspección de la administración tributaria. De igual modo deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución”.

Por tanto, en caso de que no se pudiera acreditar la gratuidad del préstamo entre las partes la Administración Tributaria puede llevar a cabo una estimación de los rendimientos sobre este préstamo aplicando el tipo de interés legal del dinero y que el donante deberá declarar y tributar en su declaración de la renta.

En relación con la donación del inmueble, en caso de que se produzca una ganancia patrimonial por aplicación de la normativa del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas , el donante deberá declarar ésta en su declaración de la renta.

Martina Homedes

Departamento fiscal